DE JUSTICIA DELA NACION 977 230 admisibilidad formal de la presentación del Banco estatal y concluyó que éste no era parte en el proceso que dio lugar al dictado de la medida cautelar que lo afectaba, pues se trataba de un tercero que debía cumplir con la orden judicial.
En forma concordante, en un caso similar al ahora en estudio, B.
1038, L.XXXIX, "Bonomo, Antonio Rubén s/ recurso extraordinario causa 3174)", referido a la devolución —con sus acreencias y en moneda de origen del monto oportunamente dado en caución en un proceso penal, también dictaminó este Ministerio Público, el 28 de octubre de 2003, que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires no era parte pues solo actuó en su carácter de organismo estatal y al efecto de cumplir su carga pública como depositario de los fondos entregados por el juez, de tal forma que no pudo cuestionar lo resuelto ni plantear una vía recursiva contra la decisión que le ordenaba devolver lo depositado en la moneda de origen.
Para arribar a tal conclusión, se tuvo en cuenta que la orden del juez no tenía el carácter de una condena pecuniaria contra la entidad bancaria, con lo cual no se estaba en presencia de una controversia judicial propiamente dicha, sino que el banco estatal, en dichos casos, debía cumplir con la orden judicial de recibir los fondos, eventualmente invertirlos y mantenerlos disponibles e inmodificables para cuando el cese del depósito fuera ordenado por el juez, quien, por lo demás, posee en plenitud la jurisdicción para emitir el mandamiento de devolución.
En el mismo sentido, se dijo que si un magistrado tiene por ley la potestad, aún incluso la obligación, de efectuar el depósito judicial, ello implica necesariamente su facultad y deber de hacerlo cesar. De lo contrario, se desnaturalizaría el depósito pues, en rigor, corresponde que quien ordena la entrega de la cosa en estos mandatos judiciales, pueda disponer su retiro.
Se concluyó que, dada la carencia de requisitos formales, el recurso extraordinario fue mal concedido, toda vez que tampoco se reunía el de sentencia definitiva, al concebir que las circunstancias del caso no menoscababan la posibilidad del banco —de estimarse perjudicado de ocurrir ante la autoridad judicial correspondiente.
V.E., por el contrario, en Fallos: 324:4520 soslayó los óbices procesales y justificó su intervención por considerar que la medida cautelar 1 Us 2-MARZO-20,65 977 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:977
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