976 NADA TD E ni haber tenido participación para plantear sus defensas. Asimismo, manifiesta que el fallo fue dictado por un tribunal incompetente, quien, sólo puede decidir respecto del juicio de que se trata y de las partes que integran la litis, entre las cuales no se encuentra el Banco, mero depositario de fondos judiciales.
Aduce que ninguna de las normas, de carácter federal, dictadas como consecuencia de la emergencia económica y aplicables al sub lite, fueron reputadas inconstitucionales por el tribunal, y que la exclusión de los depósitos judiciales de la reprogramación y la circunstancia de que estén a la orden del juez, no implica que no deban ser "pesificados", de acuerdo al Decreto Ne 214/02.
Asuvez, afirma que el Banco norecibe el dinero en custodia exclusivamente, sino que es deudor de los fondos depositados judicialmente, como una consecuencia jurídica del régimen de los depósitos irregulares. En este sentido, señala que las colocaciones objeto de estudio constituyen operaciones del mercado financiero, desde que devengan intereses, que son generados en la medida en que esos fondos sean prestados a terceros por el Banco.
A su entender, el presente decisorio —amén de ambitrario— reviste manifiesta gravedad institucional, porque al obligar al Banco a devolver dólares estadounidenses, mientras que a sus deudores en moneda extranjera, debe cobrarles en pesos, le ocasiona un perjuicio económico de tal magnitud, que —por su vinculación tendrá, incluso, una grave repercusión, sobre la economía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por último, sostiene que si bien la Corte Suprema ha resuelto en un caso particular la inconstitucionalidad de la "pesificación" —Fallos:
326:417 -,, ello no modifica la situación de autos, en tanto el tribunal nose ha pronunciado en ése sentido, sino sólo por la inaplicabilidad de la normativa, la que se encuentra en vigor a los fines del pleito.
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Debo recordar que este Ministerio Público, al emitir opinión in re B. 1141, LXXXVIL "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica" (dictamen del 28 de diciembre de 2001 —Fallos: 324:4520 -), consideró necesario analizar la 1 r eaparzo am pos 0 cora, 17
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:976
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