DE JUSTICIA DELA NACION 973 300 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución consagra y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger contra los avances del poder, aun en casos de emergencia por lo que el capital debe permanecer incólume en el caso de los depósitos judiciales, toda vez que cualquier conversión obligatoria —en tanto se traduzca en una quita, resultaría confiscatoria y, por ello, devendría inexorablemente inconstitucional (Voto del Dr. Carlos 5. Fay).
DEPOSITO JUDICIAL.
En la medida en que el desarrollo argumental seguido en el precedente "Massa" demuestra la invalidez constitucional del art. 2 del deereto 214/02, deviene superfluo el análisis específico de dicha norma en cuanto a su vinculación con los depósitos judiciales (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
DEPOSITO JUDICIAL.
Los depósitos judiciales no obstante sus características propias y la finalidad tuitiva que puedan tener- incrementan la capacidad prestable de la entidad que los recibe, y se presentan como un negocio bancario, desde el momento en que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos, por lo tanto —seana la vista 0 a plazo— ingresan en el circuito financiero y conllevan la posibilidad de obtener una ganancia, al punto de que la propia ley de autarquía judicial (ley 23.853) los incluye como recursos específicos afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones del Poder Judicial (Disidencia de la Dra. Elena L Highton de Nolasco).
DEPOSITO JUDICIAL.
Resulta claro que los depósitos judiciales quedaron incluidos en las previsiones del art. 2? del deereto 214/02, en tanto esta norma comprende a todos los depósitos existentes en el sistema financiero, sin distinguir entre los convencionales y los judiciales, a lo que se suma la circunstancia de que estos últimos sólo fueron excluidos del régimen de "reprogramación" (comunicación "A" 3496/02 del Banco Central de la República Argentina); ninguna disposición los excluyó de la transformación a pesos establecida por ese decreto que fue ratificado por la ley 25.967 art. 64) y una interpretación contraria importaría efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Disidencia de la Dra. Elena 1. Highton de Nolasco).
DEPOSITO JUDICIAL.
Sentado que los depósitos judiciales ya sea a la vista 0 a plazo fijo— constituidos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera quedan comprendidos en 1 -
2-MARZO-20,065 973 20/12/2007, 17:57
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:973
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