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Fallos: 330:972 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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972 NADA TD E

EMERGENCIA ECONOMICA.
La emergencia no crea poderes inexistentes, y su ejercicio debe ajustarse a los límites que señala la Carta Magna cuando protege la propiedad, el contrato y la división de poderes.

DEPOSITO JUDICIAL.
En el supuesto especial de los denominados "depósitos judiciales" está comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad; el estatuto del poder diseñado en la Constitución establece un área de reserva para los jueces y uno de sus aspectos es el juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos, los otros poderes no pueden decidir un pleito ni ejercer funciones relativas a la justicia, y esa frontera existe tanto en tiempos de normalidad como de emergencia.

DEPOSITO JUDICIAL.
No es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió. En cambio, es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos.

DEPOSITO JUDICIAL.
Si alguna característica puede predicarse de los depósitos judiciales es su carácter no voluntario. En este aspecto, no es el interés del banco de los mismos y las operaciones de fomento que pueda realizar, el extremo sobre el que debe ponerse el énfasis para decidir esta cuestión, sino que ella debe ser abordada desde el ángulo de la finalidad a la que el depósito responde, que primordialmente es la custodia de los fondos y consecuencia de lo expuesto es que no pueda válidamente alterarse la sustancia de los bienes cuya custodia se le confió al depositario judicial, en el caso, un banco (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

DEPOSITO JUDICIAL.
El medio elegido por el Estado Nacional como paliativo de la crisis es inaplicable al caso de los depósitos judiciales, y una postura contraria excedería el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que aun en estas situaciones el Estado Nacional no puede válidamente ignorar el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol de gestor del bien común (Voto del Dr. Carlos S. Fay?) 1 r eaparzo am pos a cora, 17

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-972

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