DE JUSTICIA DELA NACION 593 230 ra de su contenido (v. fs. 123/129), resulta que las críticas se dirigen en su mayoría contra la ley 25.798, su decreto reglamentario 1284/03, ylas modificaciones que le introdujo a aquélla la ley 25.908. Así, resistela sustitución del deudor por el Estado Nacional, acusa el riesgo de perder la garantía real, y reitera su disconformidad con la pesificación al criticar nuevamente la ley 25.561 y el decreto 214/02. Con cita de jurisprudencia y doctrina, reprocha que el artículo 6? de la ley 25.798 establezca una desigualdad entre las entidades financieras y los acreedores particulares, objeta la imposibilidad de requerir al deudor el saldo total por efecto de la mora, desaprueba el eventual pago en bonos, y señala el impedimento de perseguir el crédito —en su caso- sobre otros bienes del deudor si no alcanzara a cubrirlo con la realización del inmueble hipotecado.
Todas las cuestiones antes enunciadas guardan sustancial analogía con las examinadas en el ya referido dictamen en autos: S.C. G.
Ne 1360, L. XLI "Guijun S.A. y otros c/ Wrubel Marta Angela y otros s/ Ejecución hipotecaria", cuyos términos y consideraciones, más importantes se encuentran resumidos en el ítem IV del presente dictamen.
Noaltera el criterio allí expuesto, el argumento del actor en orden ala supuesta colisión entre la forma de cancelar la deuda que establece el régimen de refinanciación hipotecaria, con la sentencia firme que habría cerrado en forma definitiva la controversia sobre la moneda de pago (v. fs. 125, décimo párrafo, fs. 128 "in fine" y vta), toda vez que, por una parte—como lo he manifestado al examinar el planteo relativo a la cosa juzgada— dicha controversia no está definitivamente cerrada. Y por otra, pues a partir de la proclamada regularidad constitucional de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, la existencia de sentencia firme de remate no resulta impedimento para que el deudor oel acreedor), puedan optar por ingresar al sistema de refinanciación hipotecaria. Así lo establece el inciso "d", del artículo 16, de la ley 25.798, reformado por el artículo 22 de la ley 25.908, que, como se ha visto, expresa textualmente: "En caso de que el ejercicio de la opción previsla en el artículo 6? fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta, el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto anterior." En este marco, se advierte que el ente fiduciario informó a fs. 73 del expediente principal que el mutuo había sido declarado elegible en 1 Us 2-MARZO-20,65 293 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:893
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