terminar si Y.P.F. las indemnizaba en una medida menor que la debida según el régimen de los decretos a cuya aplicación se habían oportunamente avenido. En el caso (no acreditado), de haber existido algún impedimento válido para interponer la demanda, sus efectos legales debieran ser los previstos en el art. 3980 del Código Civil, que les imponía actuar de manera inmediata una vez cesado aquél.
12) Que, respecto de la tercera cuestión, las constancias de las actuaciones administrativas aludidas revelan que Y.P.F. respondió los reclamos presentados el 13 de mayo de 1985 poco tiempo después, durante el curso de ese año. No surge que las liquidaciones periódicas ulteriores hayan sido materia de redamo administrativo alguno en el que se objetaran las cuentas y pagos efectuados por la demandada, al margen de la mera reserva genéricamente formulada en 1991. Sobre el particular es menester aclarar además que, en principio, durantela vigencia de la ley 3952, de demandas contra la Nación, se entendía que la demora en el trámite de la reclamación administrativa previa no impedía que se cumpliera la prescripción (Fallos: 103:155 ; 164:425 y sus citas; 179:160 y 182:486 ). Análogamente, los arts. 30 y 31 dela ley 19.549 (texto anterior a la reforma introducida por el art. 12 dela 25.344), al introducir el reclamo administrativo previo a la demanda judicial, dispusieron que el reclamo sobre el que no hubiera recaído pronunciamiento expreso facultaba a iniciar la demanda respectiva "sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción", esto es, hasta el momento en que se cumpliera la prescripción de la acción respectiva. En consecuencia, aunque por vía de hipótesis se concediera quelas peticiones formuladas por los propietarios el 13 de mayo de 1985 (confr. fs. 1/2 y 13/14 vta. del expediente administrativo M.1836/85, agregado en copia) hubieran tenido la misma eficacia que un reclamo administrativo, sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art. 3986, segunda parte del Código Civil. Lo establecido en el art. 11, inc. e, ap. 91 dela ley 19.549 no puede ser entendido con el alcance de quelas acciones judiciales contra la administración son virtualmente imprescriptibles (arts. 3951, 3952 y 4019 del Código Civil).
De manera que, al momento de la interposición dela demanda (29 dejunio de 1995) dirigida a reclamar los saldos de lasindemnizaciones mensuales devengadas desde junio de 1981 hasta mayo de 1991, el plazo de prescripción quinquenal ya había vencido, excepto con relación a las devengadas a partir del 20 de junio de 1990 hasta la última de las fechas previamente indicadas.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5424
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