expresado, el inicio del cómputo del plazo debe situarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer y, comoregla general, ello acontece cuando ocurre el hecho que origina la responsabilidad, excepto que el daño aparezca después, ya que no hay acción para pedir el resarcimiento de un daño inexistente (Fallos: 320:2289 ). Y basta con que la deuda resulte exigible, sin necesidad de subor dinarla a la liquidación del créditorespectivo (Fallos: 186:36 y suscitas).
El nacimiento dela acción para exigir el cumplimiento de una obligación depende de una circunstancia general y objetiva, tal comolo es que el daño haya ocurrido y sea cierto (es decir, se haya manifestado), y nodeuna condición meramente subjetiva, tal comolo sería el estado de consciencia del acreedor acerca de la existencia deuna deuda exigible en su favor. Este último extremo quedaría inevitablemente sujeto a una determinación ad hoc para cada caso particular, que vendría a satisfacer en mayor medida el interés privado del acreedor queel interés público que justifica la existencia del instituto de la prescripción.
Consecuentemente, la incertidumbre de los actores acerca de la existencia o extensión del daño constituía una circunstancia eminentemente subjetiva; mientras que la existencia efectiva de daños ala propiedad superficiaria constituía un dato sujeto a comprobación objetiva. En el caso concreto nada obstaba para que, en su oportunidad y dentro del término de cinco años de levantadas las instalaciones, los propietarios apreciaran el monto del perjuicio, ya fuera antes de promover el juicio dirigido a obtener la reparación plena del daño ocasionado ala explotación desarrollada en la superficie, o bien durante el mismo transcurso de dicho litigio. La estimación del daño sobre el que se dice que no se tenía certeza hubiera podido ser obtenida por vía de mensuras extrajudiciales (pues los propietarios conservaban la posesión del inmueble sujeto a servidumbre —confr. art. 3039 del Código Civil—) o bien judiciales, ordenadas a título de diligencias preliminares (arts. 323, incs. 91 y 101, y 325 a 329 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), ovaliéndose de los mismos medios de prueba que, considerable tiempo después, utilizaron en la presente causa para justipreciar el daño ocasionado a la propiedad superficiaria.
En otras palabras, nada impedía que los propietarios, de manera similar ala llevada a cabo por Astra S.A. afines de 1992, relevaran el estado de su propiedad y de las instalaciones respectivas, a fin de de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5423 
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