ministrativo R.1833/85, que la precedió. Máxime, teniendo en cuenta que los actores no han acompañado ala demanda títulos de propiedad que acreditasen la extensión de su dominio, e hicieron expresa referencia alos varios juicios de deslinde que tramitan en la justicia dela Provincia de Mendoza con el objeto de delimitar la extensión de los respectivos inmuebles.
9°) Que, formulada la salvedad precedente, las cuestiones planteadas en el litigio se refieren a determinar: a) cuál es el plazo de prescripción genéricamente aplicable a la acción por cobro de la indemnización tarifada prevista en el art. 100 de la ley 17.419 y sus decretos reglamentarios; b) cuándo comenzó a correr el plazo correspondiente; y c) si el curso de dicho plazo fue concretamente suspendido o interrumpido por las gestiones administrativas promovidas por los actores.
10) Que, respecto de la primera cuestión, tantoel art. 24 del decreto 1758 de 1982, como el art. 24 del decreto 1755 de 1986 y el art. 35 del decreto 860 de 1996 establecen que las indemnizaciones mensuales fijadas en ellos serán debidas por un plazo de cinco (5) años. Aunque tales decretos no tengan fuerza preceptiva, sino meramente aclaratoria, cabe recordar que en el caso se trata de una servidumbre administrativa, esto es, fijada por ley, de manera coactiva, y fundada directamente en razones de utilidad pública, en favor de la empresa estatal que monopolizaba la explotación de los hidrocarburos (confr.
Messineo, Francesco: "Le Servitú". Ed. Dott A. Giúffre. Milán, 1949, pág. 268). Por tal motivo, en lugar de los plazos: de seis meses previsto en el art. 161 del Código de Minería para reclamar los perjuicios ocasionados por el propietario de la mina, de dos años para reclamar por responsabilidad extracontractual y de cuatro años previsto en el art. 847,inc. 11, del Código de Comercio para objetar las cuentas presentadas por la demandada (agregadas al expediente M.1836/85), corresponde aplicar el plazo que por analogía resulte más próximo, esto es, el de cinco años previsto en el art. 56 de la ley 21.499 (doctrina de Fallos: 305:2098 y 319:1801 ).
11) Que, con relación a la segunda cuestión, los decretos mencionados establecen que las indemnizaciones mensuales serán debidas "desde que se ingrese" ala superficie de que se trate y se levanten las instalaciones relativas a la explotación petrdlífera, en la inteligencia dequetales actos son los que crean la deuda y, en consecuencia, esa es la fecha del título respectivo (art. 3956 del Código Civil). Como se ha
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5422¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 1114 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
