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Fallos: 330:5418 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 solidación de deudas estatales. Contra esta decisión, Y .P.F. S.A. interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 706.

3) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que con independencia del plazo concretamente aplicable al caso, la defensa de prescripción opuesta por Y.P.F. debía ser rechazada. En tal sentido, dijo que las actuaciones administrativas (Exptes. Y .P.F. R.1833/85 y M.1836/85, agregados en copia) daban cuenta de que, a partir del 13 de mayo de 1985, los actores habían solicitado información completa y precisa acerca de los pozos existentes, así comola liquidación y el pago de los rubros pendientes. Sostuvo que tales gestiones administrativas habían suspendido el curso del plazo de prescripción en los términos del art. 1, inc. e, ap 91, de la ley 19.549, hasta el momento de la interposición de la demanda.

Añadió que la falta de protesto oreclamo por partedelos propietarios, al percibir el importe de las liquidaciones formuladas por Y .P.F.

duranteel período indicado, no podía ser interpretada en el sentido de que ellos hubieran prestado consentimiento tácito o renunciado a las diferencias reclamadas en la demanda. Sobre el particular, expresó que los propietarios de los fundos superficiarios no sienpre tienen acceso a toda la información sobre la cantidad de pozos, instalaciones especiales, caminos y demás rubros necesarios que les hubieran permitido observar las cuentas practicadas por Y .P.F., de manera que las eventuales disconformidades que podían haber planteado hubieran sido meramente hipotéticas hasta el momento en que Astra S.A. relevó las instalaciones a fines de 1992.

Por último, desechó el agravio de Y .P.F. relativo a que el importe de las diferencias de indemnización objeto de la condena habían sido calculadas por el perito contador teniendo en cuenta, erróneamente, los valores zonales fijados por el decreto 2006 de 1993 en vez de utiliZar, como hubiera correspondido, los valores históricos actualizados por los decretos 2117 de 1990 y sus antecedentes, revalorizados por aplicación del índice de precios mayoristas. Al respecto, la cámara dijo que correspondía atenerse a las observaciones formuladas por el perito contador en el sentido de que la demandada no había aportado todas las resoluciones y decretos que fijaban dichos valores, circunstancia que, unida a la ausencia de algunas liquidaciones, había impedido al experto calcular los montos reclamados a valores históricos y actualizarlos hasta el momento de interposición de la denanda. En conse

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5418 
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