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Fallos: 330:5419 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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cuencia, aceptó el criterio seguido por el perito, de aplicar retroactivamente losimportes fijados en el decreto 2003 de 1996 y multiplicarlos por la cantidad de pozos y demás instalaciones cuya existencia se determinó en los informes periciales agregados a la causa.

4) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en un juicio en que la Nación es parte indirecta y directamente (confr.

decreto 546/93), y el monto debatido en último término supera el mínimo legal vigente a la fecha de la interposición de aquél.

5) Que Y .P.F. se agravia por considerar que la cámara, al afirmar quela prescripción quedó suspendida a partir del 13 de mayo de 1985, omitió examinar y dar las razones por las que asignó alas gestiones administrativas aludidas virtualidad suficiente para impedir el curso del plazorespectivo. En línea con el criterio seguido en Fallos: 179:160 , sostiene que el tribunal de alzada erró al invocar el art. 11, inc. e, ap.

91 de la ley 19.549 para sustentar la conclusión de que las gestiones administrativas referidas suspendieron el cursodela prescripción, ya que (al margen de que el art. 61 de la ley 20.705 declara dicha ley inaplicable alas sociedades del estado, tal comoloera Y.P.F.), tal disposición no puede ser interpretada en el sentido de que la iniciación de actuaciones administrativas suspende indefinidamente el plazo de prescripción y, en consecuencia, la acción puede ser ejercida sin límite temporal alguno.

También cuestiona lo afirmado en la sentencia apelada con respecto a que los actores estuvieron imposibilitados de hecho para reclamar las diferencias adeudadas por Y.P.F. en concepto de indemnización hasta que, a fines de 1992, Astra S.A. efectuó el relevamiento de los pozos de petróleo e instalaciones existentes en el campo. De manera coincidente con lo dispuesto en los arts. 24 de los decretos 1758 de 1982 y 1755 de 1986, expresa que las indemnizaciones eran debidas desde el día en que Y .P.F. ingresó y levantólas instalaciones de que se trata, y hasta 6 meses, dos, cuatro, o cinco años después, según se tome en cuenta el plazo de prescripción previsto en el art. 161 del Código de Minería, el del 4037 del Código Civil, el del 847, inc. 11, del Código de Comercio, o el del art. 4023 del Código Civil. Concluye que, en cualquier caso, a la fecha de interposición de la demanda, el crédito de los actores por los saldos de las indemnizaciones adeudadas por la demandada había prescripto.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5419

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