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Fallos: 330:5325 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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talización de intereses, este Tribunal ha señalado que, si bien esa práctica es usual en el mercado y fue seguida aún en épocas en que rigieron altísimas tasas, tal método sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, pero ha advertido que cuando el resultado logrado se vuelve objetivamente injusto, debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos:

315:2980 ).

25) Que, igualmente, ha dicho este Tribunal quela capitalización de intereses no puede ser admitida cuando su aplicación -máxime cuando se efectúa en forma permanente por lapsos breves- lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos: 316:3054 ; 318:1345 ).

26) Que la capitalización de las tasas de interés vigentes en el mercado durante lapsos muy superiores a los que corresponden a una operación financiera usual, lleva auna severa distorsión si secapitalizan mensualmente, de modo que conduce a un resultado totalmente desvinculado de la naturaleza de la operación originaria (Fallos:

319:2037 ; disidencia de los jueces Moliné O'Connor y López).

Tal es lo que acontece en el sub lite, por la aplicación del llamado "cálculo exponencial" de los réditos durante un lapso tan prolongado que su proyección temporal desvirtúa la sinceridad de su expresión como factor de conser vación del valor de la moneda y retribución por el indebido empleo del capital ajeno.

27) Que lo expuesto torna inoficioso pronunciarse acerca de los restantes argumentos vertidos por las partes sobre el punto y determina que deba practicarse nueva liquidación por los saldos adeudados, desde que cada uno de ellos es debido, aplicando para ello las tasas empleadas por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días —tasa activa, en cuanto no fue objeto de agravio, sin capitalizar, y con ajustealo dispuesto por la ley 23.982 conf. doctrina de Fallos: 321:3513 ).

La eventual aplicación al caso de loprevisto en la ley 24.283, planteada por la demandada, será tenida presente para la oportunidad en que exista liquidación definitiva.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5325

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