330 tela nota 31/93— pues así lo dijo con toda claridad al demandar: "Mi parte entiende que los valores históricos tomados son ciertos, pero, en modo alguno, acepta la forma de actualización de los valores ni el período tomado en cuenta al practicar la liquidación" (fs. 348).
Tal manifestación le resulta plenamente oponible a los efectos de esclarecer el alcance de su pretensión y —por ende— la suerte de los agravios vertidos sobre el punto.
Cabe concluir, por tanto, que la liquidación de Y .P.F. que da cuenta de pagos parciales no puede ser revisada en esta instancia bajo la argución de la falta de documentación de tales pagos, ya que ese aspecto no fue tempestivamente introducido en el debate.
En mérito a ello, y excluido el aspecto relativo a la extensión temporal del recamo por las razones brindadas supra, resta determinar el modo de calcular los accesorios y actualización de los cánones devengados durante ese lapso.
19) Queresulta prioritario dilucidar si la obligación reclamada se encuentra alcanzada por el régimen de consdlidación de pasivos regulado por la ley y su decreto reglamentario, ya que estas normas contienen —como parte del sistema— pautas que regulan el cálculo de sus accesorios.
Debe señalarse, en primer término, que —como ha sido alegado en la causa por las demandadas- la ley 24.145 dispusola transformación de Y .P.F. de sociedad de estado a sociedad anónima, mediante un régimen de asunción de pasivos por parte del Estado Nacional. Al respecto, el art. 9 de la citada ley declara que asumirá todos los créditos y deudas originados en causa, título o compensación existentes al 31 de diciembre de 1990, que no se encuentren reconocidos comotales en los estados contables de Y .P.F. Sociedad de Estado a dicha fecha, "debiendo mantener indemne a Y .P.F. S.A. detodo reclamo que se realice por estas cuestiones".
Por su parte, el decreto reglamentario de dicha ley, 546/93, en su art. 1, último párrafo, establece que: "El monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y .P.F. Sociedad Anónima y/o por el Estado Nacional con arreglo alos términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones".
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5322
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