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Fallos: 330:5319 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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contienen una crítica idónea de lo resuelto, ya quela apelante se limita a señalar la omisión de la cámara, ala vez que recuerda lo dicho por el mismo tribunal en cuanto a que las fracciones pertenecientes a Bonanza S.R.L. no formaron parte de la base de la condena, pero no precisa —en modo alguno-— cuáles serían las instalaciones o aspectos que deberían ser excluidos por no afectar propiedades de la actora (fs. 1424 vta.), máximeante las concretas especificaciones dadas por el ingeniero Mieras en fs. 1186 vta./1187 acerca de los pozos y otras instalaciones ubicados en campos de propiedad de Bonanza S.R.L. Por ello, el planteo sub examine no ha de prosperar, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir acerca del monto de la condena, en orden alos restantes agravios formulados sobre el punto.

14) Que debe determinarse, a continuación, la suerte de los agravios que persiguen circunscribir el monto del reclamo a los valores históricos reconocidos por Y.P.F. entre septiembre de 1986 y julio de 1992 -sin perjuicio de la actualización y accesorios pertinentes, tema que se examinará infra—, en virtud de los cuales las recurrentes alegan que la condena excedió lo reclamado por la actora al demandar.

La cuestión puede resumirse en los siguientes términos: la cámara de apelaciones tomó como base para fijar la condena, el dictamen pericial del contador Jofré producido como resultado de las medidas ordenadas en fs. 1179. Allí el experto señaló que su trabajo indica la evolución de las instalaciones de Y .P.F. en las áreas que son objeto del litigio, teniendo en cuenta documentación emanada de la demandada, de la más diversa índdle. Destacó que de tal modo pudo ir reconstruyendo año a año cómo fueron cambiando cada uno de los ítems o conceptosindemnizables —pozos, caminos, ductos einstalaciones especiales—a la vez que explicó los motivos de las diferencias que ese trabajo presenta respecto del realizado por el ingeniero en petróleo. El informe pericial abarca un lapso de diez años —ya que así lo ordenó la cámara-— que comprende lo acontecido entre los años 1983 y 1993.

Debe tenerse presente que la prescripción que la actora entendía pertinente era la de diez años y que, antes de 1986, no existían datos concretos acerca de los trabajos e instalaciones efectuados por Y.P.F.

en los campos de la actora.

En esos términos, la actora sostiene que la sentencia, al remitir al dictamen pericial del contador Jofré, no excedió los términos de lo demandado, ya que en su escrito de inicio había dejado a salvo que no

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5319 
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