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Fallos: 330:5324 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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22) Que la aplicación de tales pautas al sub lite lleva a la conclusión de que debe admitir se la consolidación de la obligación en la for ma y con los alcances previstos en la ley 23.982 y sus normas reglamentarias y por la ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93.

En efecto, se trata de obligaciones de causa otítulo anterior al 1 de abril de 1991 que consisten en el pago de una suma de dinero, respecto de las que media controversia judicial (art. 1° inc. a de la ley 23.982). De conformidad con la doctrina de esta Corte mencionada supra, ello excluye la posibilidad de que simultáneamente la deuda pueda ser calificada como "corriente" y excluida del régimen de consolidación, pues ha sido alcanzada por la definición de uno de los incisos del art. 1°. A ello se agrega que el monto de las condenas judicialesa que serefiere el art. 1° del decreto 546/93 será cancelado por Y.P.F.

Sociedad Anónima y/o por el Estado Nacional con arregloalodispuesto por la ley 23.982.

A mayor abundamiento, se destaca que la naturaleza de la deuda en cuestión, no se adapta ala definición que del concepto se efectúa en el art. 2° del decreto 2140/91, pues es manifiesto que no ha nacido de "las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2° de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria...", sino de lo dispuesto en el art. 100 delaley de hidrocarburos 17.319 que —como se dijo supra— es de naturaleza extracontractual.

Por lo expuesto, no existe margen alguno que autorice a excluir de la consdlidación a la obligación reclamada mediante la calificación de "deuda corriente".

23) Que, por las consideraciones precedentes, dado que el reclamo hasidolimitadoa las diferencias por los cánones devengados durante el período comprendido entre septiembre de 1986 y julio de 1992, la cuenta deberá practicar se según las pautas que se indicarán a continuación, pero la percepción de lo adeudado deberá ajustarse a lo prescripto en la ley 23.982 por el lapso que compr ende dicha norma y con sujeción alo dispuesto en la ley 24.145 y al decreto 546/93 en lo referente a la asunción de pasivos por parte del Estado Nacional.

24) Que, más allá de las normas invocadas por las partes en sustento de sus respectivas posturas acerca de la procedencia de la capi

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5324 
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