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Fallos: 330:5329 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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sual (art. 4027, inc. 3°, del Código Civil), y que debe contarse retroactivamentea partir del 8 de diciembre de 1992, lo que lleva el cómputo al 8 de diciembre de 1987. Hizo referencia a los efectos del reconocimiento que su parte efectuó en septiembre de 1986, por la suma de $ 101.347,77 y sostuvo que "como el comienzo del plazo de prescripción se va produciendo al vencimiento de cada mes y el emplazamiento de los accionantes tiene fecha 8/12/92, los cinco años parten del 8/12/87, con lo cual no se altera el planteo de prescripción efectuado por mi parte" (fs. 468 vta.).

Interpuso también falta de legitimación parcial, con referencia a uno de los campos cuya propiedad invocar on los actores.

Manifestó quela "hipotética deuda (hasta el 1/4/91) —no aceptada— estaría comprendida en la consolidación de pasivos del Estado Nacional y/o Y.P.F. residual y así recibe mi mandante la transferencia" fs. 469 vta.). Relató que cuando Y .P.F. estatal transfirió todo su patrimonio a Y.P.F. S.A. lo hizo "libre de pasivo", lo cual impondría el rechazo de la acción, debido a que los reclamos corresponden a diferencias devengadas antes del año 1991. Agregó que las normas jurídicas de transferencia -ley 24.145 y decreto 546/93— denotan que el crédito debe ser reclamado al Estado Nacional.

Afirmó también que las pretensiones de la actora se apoyan en un anatocismoilegal, prohibidotanto por el art. 623 del Código Civil como por la modificación que de esa norma efectuó la ley 23.928, puesto que nunca existió acuerdo posterior ni previo para capitalizar intereses.

Las pretensiones indexatorias traducirían, asimismo, violación a la ley de convertibilidad. Destacó el absurdo a que lleva la aplicación de las pautas liquidatorias elegidas por la contraria que, a la luz de lo dispuesto por la ley 24.283, revelan que el monto reclamado por la actora "guarda una desproporción irracional con el valor de mercado del bien supuestamente afectado" (fs. 479 vta.).

El Estado Nacional se adhirió, en fs. 495, a la contestación de demanda efectuada por Y .P.F. S.A.

7) Que, producida la prueba, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda según las pautas que se indican en fs. 1067 vta.

La decisión fue apelada por ambas partes y la cámara de apelaciones, en la sentencia recurrida por la vía ordinaria, declaró la nulidad del fallo y dictó nuevo pronunciamiento, haciendo lugar a la demanda.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5329

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