autos del régimen dela ley 25.344 en ejercicio de la facultad que confieresu art. 18, teniendo en cuenta que los argumentos de la aseguradora se refieren, por un lado, a que el Poder Ejecutivo es el órgano competente para disponer la exclusión y, por el otro, ala falta de configuración de los requisitos exigidos por dicha norma para excluir los créditos de la consolidación.
Con relación al primero de los aspectos mencionados, cabe recordar que, según establece dicho artículo, la reglamentación debe fijar un límite mínimo de edad alos efectos de excluir de la consolidación a titulares de créditos previsionales. Seguidamente, añade que "se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario".
Si bien ambos supuestos están previstos en el mismo párrafo, entiendo que noresulta adecuada la exégesis que propugna el apelante, pues desatiende los fines que inspiran la ley y, como es sabido, debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (v. doctrina de Fallos: 311:2751 ), sin atenerserigurosamente a sus palabras cuando una inteligencia razonable y sistemática así lo requiere.
En efecto, sin perjuicio de los reparos que puedan efectuarse en cuanto ala técnica legislativa utilizada, es evidente que la incorporación del art. 18 al régimen de consdlidación de deudas responde a la necesidad de atender en efectivo las obligaciones de aquellos acreedores que se encuentran en las especiales condiciones descriptas por la norma, sin tener que recurrir a dedarar inconstitucional el régimen, Única solución posible antes de sancionarse la ley 25.344, pues la ley 23.982 no contenía tales previsiones (v. Fallos: 316:779 ; 318:1593 y 321:1984 ).
En este contexto y teniendo en cuenta que, cuando se trata del reconocimiento de un crédito en sedejudicial, la ley 25.344 se invoca y surte sus efectos al momento de dictarse la sentencia condenatoria contra alguno de los entes u organismos comprendidos en su art. 2 o durante su ejecución, parece razonable considerar que el juez que intervino en la causa se encuentra habilitado a aplicar íntegramente dicho régimen, o a resolver todas las peticiones de las partes vinculadas a aquél, incluso la aquí examinada. Ello es así, claro está, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad discrecional de otor
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5276
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