como aquellos derivados de los daños físicos, psicológicos, estéticos y del impacto en el ámbito doméstico. Por el contrario, admite que se mantenga el criterio del tribunal y consiente que se cancelen mediante el procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23.982 los rubros por gastos psicoterapéuticos, asistencia médica y asistencia médica auxiliar futura, asistencia personal futura, silla de ruedas y refacciones en el ámbito doméstico.
Por otra parte, se agravia porquela sentencia también excluyó del régimen de consdlidación a los créditos correspondientes a los honorarios profesionales. En lo sustancial, alega que noes posible que éstos se encuentren comprendidos en el art. 18 ya citado, pues aunque se les otorgue carácter alimentario, no puede sostenerse que se den las circunstancias excepcionales vinculadas situaciones de desamparo e indigencia. Asimismo, se funda en el texto del art. 61 dela ley 25.565 y en que no es posible argúir la existencia de una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar honorarios con la de cumplir con el capital de condena, sino que la causa de tales deudas está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial.
— 1 A mi modo de ver, el recur so extraordinario interpuesto es formal mente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando ponen fin ala discusión y causan un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y suscitas). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub litese discute la interpretación de normas federales (leyes 23.982, 25.344 y 25.565) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas art. 14, inc. 3°, de la ley 48). En tales condiciones, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 325:3000 , entre otros).
—IV-
En primer término, corresponde examinar los agravios del apelante dirigidos a cuestionar la decisión del a quo de excluir los créditos de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5275
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