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Fallos: 330:5277 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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gar este beneficio cuando el acreedor lo sdlicite ante las autoridades administrativas correspondientes (v. dictamen de este Ministerio Públicodel 25 de noviembrede 2004,in reN. 164, L. XL, "Narváez, Claudio Jesús C/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros").

Por otra parte, es preciso señalar que, por las particulares circunstancias que se configuran en el caso, no se advierte que pueda efectuarse discriminación de ninguna índole entrelos distintos rubros que componen el monto total de la condena, materia propia de los jueces de la causa que, a mi modo de ver, fue resuelta en un sentido que no parece irrazonable si se tiene en cuenta que "setrata de una incapacidad total y permanente que requiere la ayuda de terceras personas en forma diaria y por el resto de la vida de la víctima", tal como señaló el tribunal en su sentencia de fs. 923/928 (v. especialmente fs. 924 vta.).

En este sentido, es oportuno recordar que los temas traídos por el recurrente guardan sustancial analogía con los examinados en el precedente de Fallos: 326:1733 y en las causas P. 500, L. XXXIX, "Petrelli, Omar c/ Estado Nacional" y G. 3254, L. XXXVII, "Gómez, Víctor Daniel y otros d/ Estado Nacional —Ministerio del Interior— Policía Federal Arg.— s/ responsabilidad extracontractual del Estado", sentencias del 24 de junio y 5 de octubre de 2004, respectivamente. En ellos se sostuvo queel planteoresulta ajenoala víaintentada cuando los agravios no se dirigen a discutir el significado o los alcances de la norma sino el acaecimiento de los extremos de hecho que condicionan su aplicación, máxime cuandoel apelante se limita a discrepar con la ponderación del asunto realizada por el a quo, sin poner de manifiesto la ausencia de razonabilidad en la subsunción normativa operada.

—V-

En cuantoa la forma en que deben ser cancelados los créditos por honorarios que se reclaman en el sub lite, considero que asiste razón al apelante y, por ende, que deben quedar compr endidos en el régimen de consolidación de deudas.

En efecto, no parece apropiada la conclusión a la que arribó la Cámara en el sentido de que el carácter alimentario de los honorarios permitiría excluirlos de dicho régimen, puestal distingo carece de fundamento normativoal nohaber sido enumerado entrelas excepciones.

Por lo demás, si entendió quetal naturaleza torna aplicablela disposición citada, a fin de no producir un menoscabo en el derecho de defen

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5277

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