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Fallos: 330:5153 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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En fin, no es inútil agregar que la condición impositiva de las regalías de que se trata fue admitida, por una parte, por el senador Arancibia Rodríguez con ocasión de la sanción de la ley 12.161 —antecedente inmediato de la ley 17.319- cuando, respondiendo a un memorial presentado por las compañías que impugnaban el gravamen, dijo: "...se trata de un impuesto fiscal con todos los caracteres de igualdad, generalidad, equidad que deben tener para que sea legal y constitucional. Setrata del ejercicio del poder político soberano quereciama una parte del patrimonio privado por razones de interés general con el objeto de atender las necesidades del Estado..."; y por otra parte, haciendo mérito de la explicación dada, en la misma oportunidad, por el entonces ministro de agricultura, doctor de Tomaso, quien explicó que para las concesiones vigentes la regalía funcionaría como impuesto, pero para las concesiones futuras sería algo más que un impuesto, sería además una condición de la concesión (Diario de Sesiones del Senado, años 1930/1932, tomoll, págs. 222, 223, 225 y 226).

5°) Que las conclusiones expresadas en los dos considerandos anteriores respecto de la condición jurídica de las regalías hidrocar buríferas, lleva a sostener que, por no tener la acción para el cobro de ellas un plazo de prescripción especial, a fin de llenar el vacío resulta razonablerecurrir, por ser la solución de mayor proximidad analógica, al término decenal contenido en el art. 1° de la ley 11.585 que, según lo ha destacado esta Corte, es el destinado a regir, con generalidad, sobre prescripción en materia impositiva respecto de tributos que no posean un régimen propio a tal efecto (Fallos: 307:412 ), sea que se trate de aquellos existentes al tiempo de la sanción del apuntado precepto, sea que se trate de los creados después (Fallos: 198:214 ), hipótesis esta última que es, precisamente, la de autos.

Desde otro ángulo, alos fines de una correcta hermenéutica debe tener se presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 318:879 ; 326:742 ).

En esas condiciones, la excepción de prescripción debe ser desestimada, pues ala fecha de inter posición de la demanda (fs. 25) no había transcurrido el citado término de diez años para el reclamo de ningunadelas diferencias liquidadas a fs. 97/98.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5153

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