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Fallos: 330:5157 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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cerse, tal como lo disponen las resoluciones indicadas, el día quince 15) de cada mes oel día hábil inmediatamente posterior, en el equivalente en pesos que resulte de la conversión realizada al tipo de cambio transferencia vendedor Banco Nación Argentina vigente al día hábil anterior al de liquidación (arts. 2 y 3, cit. res. 155/92; y arts. 3 y 9, cit.

res. 188/93).

Puede verse, pues, que la moneda de pago de las regalías es la nacional resultante de una conversión previa, y no una moneda extranjera. Esta última se tiene en cuenta a otros efectos que no son los propios del pago.

Al ser elloasí, la situación no queda aprehendida por la denominada Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario ya que, en cuanto aquí interesa, la "pesificación" ordenada por ella solamente alcanza a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen onaturaleza, haya o no mora del deudor (art. 11 delaley 25.561, texto según art. 3° dela ley 25.820), situación que, cilaramente, noesla de autos.

Consiguientemente, la demanda debe prosperar por la suma de pesos necesaria para adquirir las cantidades de dólares estadounidenses indicadas en la planilla de fs. 97/98 como "regal ía adeudada" mes a mes (penúltima columna), teniendo en cuenta paraello, en cada caso, el tipo de cambio transfer encia vendedor Banco Nación Argentinavigenteal día hábil anterior al de liquidación, computando al efectola "fecha pago regalía" indicada para cada período en la misma planilla (última columna).

En atención a que la presentación conjunta de fs. 97/99 ha implicado limitar el objeto del reclamo a los períodos allí considerados, no cabe pronunciamiento alguno sobre los denominados períodos futuros que también formaron parte de la demanda.

10) Que los importes convertidos según lo precedentemente expuesto devengarán independientemente, a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha del respectivo pago parcial, hasta el efectivo abono, un interés igual al que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento ordinario (arts. 6 y 7 del decreto 1671/69).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5157

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