tador del reparto basado en una justa distribución de los bienes, mas no exige inflexiblemente una mera proporción matemática entre todos.
9) Que, en tales circunstancias, el fallo impugnado es descalificable por los motivos antes precisados (consid. 29) máxime frente al dilatado lapso transcurrido desde que los créditos se tornaron exigibles.
En consecuencia, corresponde dejar con posterioridad a la providencia declarativa de quiebra. Estos, entonces, serán reajustados por los magistrados de la causa, conforme a las pautas objetiva. que fije su prudente juicio, hasta el momento del pago.
Por ello, y oido el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en la medida indicada, por lo que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a éste. Costas a la vencida. Hágase saber y, oportunamente, remitase Cartos S. FAYr.
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
v. CASTIGLIONI Y LISSI, JORGE AL
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Las autoridades competentes del Gobierno Federal, en ejercicio de diversas atribuciones conferidas por la Lev Fundamental. en particular, las establecidas por el art. 67, incisos 16, 27 y 28, instituyeron a Obras Sanitarias de la Nación como una persona de existencia ideal; específicamente, una persona jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su creación (arts. 1 y 3 de la ley 13.577, según el texto aprobado por la ley 20.324: confr. arts. 31, 32 y 33, primera parte, inc. 2", del Código Civilh, que se desenvuelve dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, del cual depende.
RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes fede rales.
La controversia suscitada en punto al término de prescripción de la acción para perseguir el cobro de la tasa que percibe Obras Sanitarias de la Na
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:412
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