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Fallos: 330:5148 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 canzadas por las normas generales sobre pesificación de créditos y deudas, toda vez que el valor computable en boca de pozo para el cálculo delas regalías se establece en dólares estadounidenses.

Solicita que se haga lugar al reclamo, condenándose a la demandada al pago del capital e intereses debidos, y las costas del juicio.

11) Afs. 41/47 se presenta Capex S.A. oponiendo excepción de prescripción y contestando la demanda, cuyo rechazo pide con costas.

Funda la citada excepción en lo previsto por el art. 847, inc. 2, del Código de Comercio, y en subsidio en la regla del art. 4027, inc. 3 del Código Civil. Al respecto, señala que la provincia actora dejó transcurrir más desiete años sin efectuar reclamo alguno por los pagosrecibidos, los cuales contabilizaron el resultado de liquidaciones mensuales, de las que surgía con claridad el porcentaje de regalía que se pagaba 8), por lo que su acción está prescripta, sea que se aplique el plazo de cuatro años establecido por la primera de las normas citadas o el plazo de cinco años que fija la segunda. Destaca, asimismo, como argumento corroborante de la existencia de toda falta de reclamo en el lapso indicado, que dichas liquidaciones tampoco fueron oportunamente impugnadas dentro del plazo previsto por la resolución 155/92 de la Secretaría de Energía.

En cuantoal fondo del asunto, sostiene que la demanda es improcedente por que en todo momento actuó de acuerdo con lo indicado por la circular 5/90 de la Subsecretaría de Energía de la Nación, pagando regalías calculadas en el 8, locual ha sidotambién conformeal art. 5° del decreto 1055/89. Entiende que esa circular aclaró el alcance del pliego general de condiciones del concurso público internacional 1/90 y, en consecuencia, formó parte de la ley de la licitación o ley del contrato celebrado con el Estado Nacional. De otrolado, observa que después del dictado de la resolución 7/91 de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación, la Secretaría de Estado de la Provincia del Neuquén emitió la nota S.E.E. 020/92, la cual, entiende, ratificó la forma de liquidar las regalías con alcances idénticos a los antes aprobados por la circular 5/90, por lo que, entonces, el reclamo de autos implica para la demandada una contradicción con los propios actos anteriores.

Para el caso de que la demanda prospere, sdlicita que la deuda se pesifique según lo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/02.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5148

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