por el texto señalado al haber sido desplazada la única razón que imponía la radicación del proceso en esta sede.
El estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte —de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, comolo ha establecido una constantejurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pesealatramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre muchos otros). Esta es la solución que se ha adoptado en un caso substancialmente análogo, en que la competencia originaria del Tribunal también quedó agotada al admitir la sentencia un planteo defalta de legitimación pasiva invocado por un sujeto cuya intervención en la causa había dado lugar ala radicación del proceso ante este estrado constitucional (causa "López Casanegra, Antonio y otra" —Fallos: 329:3168 -—).
12) Que no obstante la incompetencia originaria declinada pr ecedentemente, con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos:
294:25 ; 305:2001 ; 307:852 y ala solución que el Tribunal ha adoptado en sus pronunciamientos más recientes con apoyo en el principio de conservación, corresponde mantener la validez de las actuaciones cumplidas y, por ende, ordenar la continuación del proceso a fin de juzgar loatinenteal reclamo contra el Estado Nacional, mediante su radicación ante la sede competente (causas "Valenzuela, Luis Jerónimo y otros" —Fallos: 329:5829 —; y A.216.XXXVIII "Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros/ daños y perjuicios" del 5 de junio de 2007, entre otras). De ahí, que cabe disponer la remisión del expediente a la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal dela Capital Federal, a los fines de su adjudicación al juzgado que corresponda.
Por ello, se resuelve: |. Hacer lugar ala defensa defalta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia del Chubut, con costas en el orden causado ya que la actora pudo creer se con derecho a demandar al Estado provincial (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). ||. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio en lo atinente al reclamo contra el Estado Nacional. Notifíquese a las partes, comuníquese al señor Procurador General de la Nación y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Civil y
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5107
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