8°) Que, por último, y con pareja significación, el carácter público de los actos de gobierno —en este caso del Estado Nacional— es una característica esencial sobre la que reposa el sistema republicano y que ha sido satisfecha en el caso, circunstancia que obsta a cualquier pretensión de la actora tendiente a hacer recaer en la provincia los efectos jurídicos de un acto que desde su génesis tuvo como parte en sentido substancial y destinatario exclusivo y excluyente al Estado Nacional, más allá de que la provincia hubiere concurrido con una intervención meramente formal con el explícito objetivo de facilitar la concreción y el cumplimiento del negocio jurídico, comoera de ostensible conocimiento de los demandantes (arts. 2, 20, 923 y concordantes del Código Civil).
Esa publicidad se hizo efectiva, en el caso, mediante la publicación en el Bdetín Oficial de la ley 18.705 y de los decretos 1973/1970 y 1950/78 por los que el Estado Nacional creaba el Centro Nacional Patagónico y se encargaba con fondos propios de su instalación, en cumplimiento de objetivos de pdlíticas nacionales en la materia, resultando indiferente que para ello el Estado Nacional hubiera recurrido a la colaboración de la Provincia del Chubut en razón del emplazamiento geográfico del enprendimiento, constriñéndose al Estadolocal a rendir cuentas sobre el destino de los fondos imponiendo de este modo una obligación típica de quien administra un patrimonio ajeno considerandos y texto del decreto 6968/1971).
9°) Que, por otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, el objeto procesal es extraño tanto al período de vigencia del contrato de locación de servicios celebrado por Peani y Lanari con la Provincia del Chubut por cuenta y orden del Estado Nacional, como a la actuación que —en ese o todo otro carácter— desempeñó el Estado local.
En efecto, el 23 de julio de 1981 —en las circunstancias relatadas en el considerando 6 °-— las partes acordaron la rescisión del aludido contrato (fs. 75 y fs. 62 del expediente administrativo 03587 Letra E) en tanto que los profesionales reconocieron haber percibido los honorarios adeudados hasta entonces (fs. 4, 77 y 502), desinteresando así a la Provincia del Chubut de las obligaciones asumidas por la etapa de confección del proyecto de arquitectura en cuestión y por la dirección de la obra encomendada pero no ejecutada (ver cláusula segunda del acuerdo de rescisión y su anexo en fs. 75/76).
El Estado Nacional por su lado, como se relató ut supra, decidió iniciar la etapa de construcción de la sede del CENPAT prescindiendo
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5105
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