destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda" Fallos: 263:437 ; 257:159 y 270:11 ).
De ese modo, la cláusula contractual aparece doblemente razonable, en tanto consagra el derecho resarcitorio de la empresa concesionaria y, a su vez, hace jugar la solidaridad de las provincias, al participar en la colaboración del buen funcionamiento del servicio público nacional de que se trata. Parecería excesivo que la enpresa que, valga repetirlo, presta un trascendente servicio público nacional, pueda verse comprometida en su normal desenvolvimiento, a raíz de las continuas y hasta simultáneas traslaciones de sus implementos a que puedan sujetarla los gobiernos provinciales y municipales, al obligarla aimprevisibles exigencias, en el caso de que los costos de los traslados no fueran afrontados por los gobiernos causantes de ellos. De tal manera, cabe entender que con esa normalas provincias vienen a participar con una cuota natural y razonable en el apoyo de la prestación de un servicio público federal (confr. dictamen de este Ministerio Público en Fallos: 305:1847 ) .
Por otrolado, según lo ha expresado la Corte ante planteos análogos a los aquí efectuados "no resultan atendibles los argumentos de la actora acerca de los alcances de su adhesión a la ley 24.065, toda vez que pretender la inaplicabilidad de la ley y sus normas complementarias en el caso sub examine, en cuanto interesan al régimen federal de la energía, resulta exorbitante respecto de las potestades propias del Estado Provincial (art. 98 de la ley" (Fallos: 323:3949 , considerando 9°).
—VI-
Opino, por tanto, que corresponde desestimar la demanda. Buenos Aires, 11 de agosto de 2005. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2007. 
Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/ Edenor S.A. s/ remoción de electroductos", de los que
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4575 
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