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Fallos: 330:4573 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias", mediante "leyes protectoras de estos fines".

En ese sentido, es conveniente recordar que el art. 21 del contrato de concesión celebrado con el Estado Nacional establece que "Todos los gastos deremoción, retiro, traslado, modificación, acondicionamiento, sustitución y prolongación de cables e instalaciones que fuera menester realizar, para que quede en perfectas condiciones de seguridad y eficiencia desde el punto de vista técnico y económico, deberán serle reintegrados a la Distribuidora, por la autoridad, empresa, usuario o vecino que haya querido la realización de los trabajos". "Toda controversia que se suscite con motivo de estas sdlicitudes será resuelta por el ENTE".

Es claro —en mi entender— que el propósito queinspira dicha cláusula es evitar que la empresa que presta un servicio público nacional pueda ver comprometido su normal desenvolvimientosi, por continuas traslaciones a la que pudiera quedar sujeta por los gobiernos provinciales y municipales, sela obligase a imprevisibles erogaciones en caso de no resultar obligatorio que los costos de los traslados no fuesen afrontados por los gobiernos causantes de ellos (Fallos: 304:1186 y 305:1847 ).

Y, contrariamente alo sostenido por la actora, considero que dicha cláusula le resulta oponible, pues la jurisdicción de las provincias sobre los bienes de domino público local se ejerce, en tanto no menoscaben o dificulten el ejercicio, por parte de la Nación, de los poderes que aquéllas delegaron en ésta para el logrode propósitos deinterés general (doctrina de Fallos: 297:236 ). Cierto es que, en tanto los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121 de la Constitución Nacional) y los delegados a la Nación son definidos y expresos, no lo es menos que estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los medios y posibilidades de instrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales seinstituyeron.

De no ser así, dichos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron.

De aquí que los poder es locales no pueden pretender que se ampareuna conducta que interfiera en la satisfacción deun interés público nacional (doctrina de Fallos: 263:437 ), ni que justifiquen la prescin

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4573

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