las constancias habían sido acompañadas oportunamente y, en todo caso, debió ser notificado por cédula. Dice, además, que la medida impugnada configura un rigorismo formal extremo al privarla de una resolución sobre la cuestión de fondo.
3?) Que las alegaciones referentes a que las copias solicitadas por el Tribunal resultaban superfluas no sólo se apoyan en el criterio particular de la apelante, sino que han sido formuladas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que basta para rechazar el pedido de que se deje sin efecto la declaración dela caducidad de instancia (Fallos: 313:621 y causa C.1311.XXIX. "Cañabate, Angel Jorge e Vakswagen Argentina S.A. — Autolatina Argentina S.A." fallada el 18 de julio de 1995).
4°) Que tampoco es procedente el planteo concerniente ala notificación por cédula, toda vez que el auto que requierela presentación de recaudos no se encuentra comprendido entre los casos del art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 303:1236 ; 308:2438 ; 319:156 y pronunciamiento del 14 de marzo de 2000 en la causa V.176.XXXV. "Valdez, Walter Diego c/ Borelli, Alfredo Antonio y otro").
Por ello, se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución defs. 49. Notifíquese y archívese.
JuLIO S. NAZARENO — CARLOs S. FAYr — AUGUSTO César BELLUscio — Gusravo A. Bossert — ApoLFo ROserto VÁzauez.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
v. MINISTERIO ve OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS
ENERGIA ELECTRICA.
Lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3949
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