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Fallos: 330:4570 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 de EDENOR S.A., motivo por el cual relataré sólo aquello en lo que difieren sus argumentos.

Afirma, en primer lugar, que no surge que haya sido codemandado, ni que se le considere corresponsable del accionar de la denandada

EDENOR S.A.
Desde esta perspectiva, esgrime que el derecho de citar a terceros compete exclusivamente a quien pretende que debe ser coadyuvado en su postura, esto es a la parte actora, cuandoel tercero es citado al pleito en apoyo dela demanda y al demandado cuando el tercero losea en apoyo de su rechazo. En su concepto, esto es así porque la función del art. 94 es que cualquiera de las partes pueda citar al pleito como coadyuvante suyo a aquel con quien loliga un nexo extraprocesal para que coopere en la controversia que a ambos interesa, con la finalidad de que quede sujeto a su resultado eventualmente adverso. Deallí que la actora no pueda citar a alguien cuyo interés sea común con el demandado sino, en tal caso, es este último quien debe pedir la citación.

El actor, si quiere hacer valer la sentencia contra un tercero cuyo interés es común al del demandado, notiene otro camino que lisa y llanamente demandar a dichotercero.

Alega que la actora ha basado la comunidad de controversia en el exceso en que habría incurrido al suscribir los contratos de concesión, toda vez que comprometería el patrimonio provincial por carecer de facultades para ello. Sin embargo —asevera— resulta contradictoria dicha actitud en razón de que, por un lado, imputa a la Nación haber actuado en exceso de facultades y, paralelamente —sin demandarla-—, pretende su apoyo por vía de la citación como tercero coadyuvante en una interpretación contraria al texto expreso del decreto 714/92 y del contrato que lo integra como Anexo.

Tras reafirmar el carácter federal de la jurisdicción en materia de distribución de electricidad en el área en que se ejecutan las obras hidráulicas en virtud de las leyes 14.772 y 15.336 y de las respectivas cláusulas de las Constitución Nacional (art. 75,incs. 13, 18 y 30 y arts. 126 y 31), rechaza su citación en calidad de tercero, porquela actora no solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las aludidas leyes, como tampoco la ilegalidad del decreto 714/92, ni lo ha demandado formalmente, ni pretende resarcimiento alguno de su parte.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4570

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