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Fallos: 330:4569 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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delegados por la Constitución Nacional, puesto que es facultad exclusiva del Gobierno de la Nación reglar el comercio de las provincias entresí (art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional), carácter del que participan los servicios públicos de electricidad conectados.

Adcara que esta forma de confluencia de una y otra jurisdicción se encuentra plasmada en la ley 14.772, que además de declarar sujeta a jurisdicción nacional la prestación de los servicios públicos de electricidad interconectados que se presten en el ámbito de la Capital Federal y en los partidos circundantes de la Provincia de Buenos Aires señala, expresamente en su art. 5°, que la prestación de estos servicios se desarrollará respetando los poderes locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corr espondeal Estado Nacional y que en la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo de la Nación deberá reconocerse el porcentaje que, sobrelas entradas, corresponde a cada municipio.

Interpreta que esta disposición responde a la necesidad de que el servicio pueda prestarse en función de determinadas pautas de carácter técnico que respondan a cierta unidad de criterio imprescindible para asegurar su prestación a millones de habitantes y, en lo que hace a los aspectos económicos, someterlo a normas comunes en materia tributaria que permitan mantener la unidad tarifaria en todos los municipios donde se encuentre sometido a la jurisdicción nacional.

Aprecia que el uso y ocupación del dominio público provincial aparece adecuadamente recompensado con una retribución única destinada ala Provincia, lo cual implica que ese uso y goce, en las condiciones del contrato de concesión, entre las cuales se establece que no podrá obligarse a la distribuidora a la remoción de dichas instalaciones sin el pago de los gastos que ello origine, no es producto de una concesión graciosa del Estadolocal, sinoun correlato de otra obligación que pesa sobre la concesionaria. Por ello —infiere- mal puede sostenerse que el uso del dominio público tiene carácter precario y puede ser revocado sin recurso alguno cuandola Provincia lo considere conveniente, toda vez que por ese uso y ocupación abona una contribución.

— 1 A fs. 170/183 se presenta el Estado Nacional y contesta la citación en calidad de tercero interesado. Coincidió, en esencia, con la posición

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4569

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