lla localidad, por la que se autorizaba el ingreso al predio para la continuación del proyecto.
Sin embargo, al consultar el expediente municipal N° 4112/1586/ 2005, advirtieron que el emprendimiento no se encontraba habilitado.
Por otra parte, comprobaron que la resolución dictada por el juzgado defaltas sólo los autorizaba al retiro de herramientas y noala continuación de la obra, por lo que difería sustancialmente de la que oportunamente se les entregara.
El magistrado nacional —de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Público— dedaró su incompetencia a favor de la justicia provincial, con base en que en ese ámbito territorial se habrían producido los actos infieles perjudiciales originados en el mandato y donde, además, debía efectuarse la rendición de cuentas (fs. 134/135). Esa resolución fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 182).
El juez local rechazó la dedinatoria al considerar que el delito se habría consumado en esta ciudad, donde funcionaba la administración y debía rendirse cuentas de la gestión encomendada (fs. 198/199).
El tribunal nacional insistió en su criterio y elevóel incidenteala Corte (fs. 203/204).
Es doctrina de la Corte que para la correcta traba de una contienda, debe ser la Cámara que confirmó la dedlinatoria la queinsista ono en su criterio (Fallos: 311:1388 ).
No obstante, a pesar de la forma defectuosa en que se planteó la cuestión, estimo que en el caso V.E. puede prescindir de ese reparo procedimental, atento las razones de economía procesal que, a mi juicio concurren en el presente y así lo aconsejan (Fallos: 311:46 ; 312:1919 y 313:863 entre otros).
Habida cuenta que se infiere de sus resoluciones, que ambos magistrados no discrepan acerca dela calificación del hecho investigado, pienso que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. según la cual la administración fraudulenta debe estimarse cometida donde se ejecutó el acto perjudicial en violación al deber 0, de no conocerse éste, en el domiciliodela administración (Fallos: 306:369 ; 311:484 ; 320:2583 ; 323:2225 y 324:891 ).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:43
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