Considerando:
1°) Que las circunstancias de la causa fueron adecuadamente reseñadas por la señora Procuradora Fiscal subrogante, por lo que en tal aspecto cabe remitirse a su dictamen, para evitar repeticiones innecesarias.
2) Quees doctrina reiterada de este Tribunal quelas resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencias recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo cuando media denegación del fuero federal, oen otras hipótesis excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 302:1626 ; 315:66 ; 320:2193 , entre muchos otros).
3) Queel caso sub examinepresenta particularidades quejustifican hacer excepción de dicha doctrina, ya que la decisión apelada atribuye competencia a la justicia federal de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, en desmedro de la del juez nacional con competencia en lo comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pactada expresamente por las partes, sobr ela base de un razonamiento que se aparta de las disposiciones legal es aplicables y no admite otra vía derevisión (Fallos: 313:1272 y sus citas).
4°) Que este Tribunal ha señalado que, en el marco del juicio de amparo, la disposición que veda plantear cuestiones de competencia para que no se obstaculice la celeridad del trámite, noimpide que los tribunales juzguen la procedencia de su intervención con arregloalas normas sobre competencia por razón dela materia odel lugar (Fallos:
315:1738 ; 322:2247 ; 325:1883 ). Puntualizó también con relación ala acción de amparo que, toda vez que la jurisdicción territorial es prorrogable, a los fines de dilucidar la competencia por razón del lugar debe estarse a la que ha sido convenida por los contratantes, pues un desconocimiento sobre el punto los pondría en contradicción con sus propios actos, conducta incompatible con su posición anterior, deliberada, jurídicamenterelevante y plenamente eficaz (Fallos: 315:1738 y suscitas).
5) Que, en el sub lite, como lo destaca la señora Procuradora Fiscal subrogante, el juzgado federal de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, resulta manifiestamente incompetente a la luz de lo pactado por las partes en la cláusula 18 del contrato de concesión, según la cual para el caso de cualquier divergencia o reclamo judicial
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4099
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