constancias de la causa y de la normativa aplicable —aun cuando se exterioriza en un conflicto entre tribunales federales y nacionales ratifica la necesidad institucional dela intervención dela Corte para arbitrar las medidas destinadas a encauzar y corregir los excesos deformantes del trámite del litigio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
El recurso extraordinario inter puesto contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, que al dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado, atribuyó el conocimiento de la causa al Juzgado Federal de esa localidad, nosedirige contra una sentencia definitiva o equiparableatal (art. 14 dela ley 48) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco (fs. 103/109 del pcipal.), en el marco del conflicto positivo de competencia planteado entre el Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Comercial N° 11, Secretaría N ° 22 y el Juzgado Federal de la Ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco, decaró a este último competente para entender en autos "Amarilla Automotores S.A. e/ Scania Argentina S.A. s/ amparo" (expte. N ° 4127/05) y "Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina S.A. s/ medida cautelar" inc. N° 3633/05).
Para así decidir, sostuvo que en el sub lite, resulta inaplicable la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en el contrato de concesión suscripto entre las partes (v. fs. 23, expte. N ° 3633/05), en tanto se trata de una acción de amparo, que, a su entender, excede el orden contractual, al haber sido promovida contra un acto de Scania Argentina S.A., consistente en la rescisión del acuerdo mencionado, que el amparista califica como ilegítima, arbitraria, ofensiva para los integrantes de la empresa actora y lesiva de derechos amparados constitucionalmente (v. fs. 107, del pcipal.). En este sentido, el tribunal afirmóquees aplicableel artículo 4° dela Ley N° 16.986, según el cual es
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4095
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