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Fallos: 330:4060 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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cho público provincial ut supra señaladas y de las normas de ese carácter que constituyen la base de la demanda, por lo que cabe concluir que la cuestión federal que aquí se debate no es directa y tampoco exclusiva (confr. sentencia in re L. 728. XLI, Originario "Lindow de Anguio, Isabel y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 20 de septiembre de 2005 y doctrina de Fallos: 326:3105 y 3113).

Al respecto, tiene dicho el Tribunal que contra las leyes y decretos locales (o contra los actos locales como ocurre también en el caso en análisis), que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicioimputado: a)si son vid atorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario ala ley del mismoorden, debe ocurrirsealajusticia provincial; y c) si se sostiene que laley, el decreto, etc., son violatorios, delasinstituciones provinciales y nacionales —como aquí sucede- debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 176:315 , entreotros).

De esa forma se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía, dado que carece de objeto llevar alajusticia nacional el cuestionamiento deun acto local que, en sus efectos, puede ser rectificado por la magistratura provincial (Fallos: 176:315 , considerando 3", y 326:3105 ).

En el sub examine, a mi criterio, se presenta el supuesto "c" de los enunciados, por lo que estimo que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires en virtud del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que igualmente puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela mediante el remediofederal del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).

Por otra parte, es dable advertir que no es aplicable en autos la postura, sobre competencia, adoptada en el precedente "Iribarren" Fallos: 315:2956 y 322:1253 ), en tanto allí la cuestión decisiva no con

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4060

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