Además, señala que esas facultades ya han sido atribuidas a or ganismos específicos —al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento-, de conformidad con los arts. 175 y 182 de la Constitución de la provincia, 23 de la ley local 8085 que establece el procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados (cuya vigencia fue restablecida por la ley 10.186), 3° del decreto-ley del PEN 1285/58 (según la ley 21.708) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
También sdlicita que sededcarelainconstitucionalidad del art. 32, incs. "d" e "i", de la ley provincial 5827 Orgánica del Poder Judicial, en tanto asimila a los funcionarios con los magistrados, facultando a la Suprema Corte a observar su conducta (inc. d) y a llamarlos a fin de prevenirlos por faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones inc. i).
Añade, en consecuencia, que tanto el accionar del Superior Tribunal como sus reglamentos internos dictados al efecto, vidan el principio republicano de gobierno, la independencia del Poder Judicial, la inamovilidad de los magistrados y, por ende, conculcan los arts. 4", 110,113, 114, incs. 4° y 5°, y 115 dela Constitución Nacional y 1, 161, inc. 4, 164, 166, 175, 176, 180 y 182 dela Constitución dela Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, requiere la concesión de una medida cautelar de no innovar, por la cual se ordene a la demandada la suspensión del sumario administrativo iniciado contra su persona.
A fs. 20, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
— Cabe señalar que una de las hipótesis en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, detal suerteque la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4058
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