sistió —como aquí— en desentrañar el sentido y alcances del derecho público local, sino, por el contrario, en cotejar un precepto de la Constitución provincial "sobre cuya hermenéutica no se formulaban dudas" con la Constitución Nacional, para apreciar si la primera colisionaba con los principios de esta última.
Tampoco obsta a la solución propuesta el hecho de que el actor aduzca que todos los jueces locales se encuentran sujetos a idénticas condiciones, toda vez que si ellos —en su caso— se excusan de actuar podría convocarse a conjueces a fin de evitar la privación de justicia que aquí se invoca.
En razón de lo expuesto y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que el Tribunal ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:
322:1514 ; 323:1854 ; 325:3070 ), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 11 de mayo de 2007. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte, en lo pertinente, los argumentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional. Notifíquese.
ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — ENRIque SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQuEDA.
Parte actora: (única presentada) Luis Federico Arias, con el patrocinio del Dr.
Agustín A. Gordillo.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4061
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