to-ley 19.549, del Reglamento de Procedimientos Administrativos decreto 1759/72 t.o. 1991 y la judicial, a cuyo efecto se habilita dicha instancia para todos los asuntos en los cuales los interesados formulen tal opción y, para aquellos trámites que estuvieren pendientesante el TAOP, sin resoluciones firmes a la fecha del dictado del decreto, se concedió a las partes noventa días, desde la notificación del Subsecretario de Coordinación del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, para presentar la demanda.
La circunstancia de que el decreto posibilite al litigante a elegir continuar el trámite ante la vía administrativa, -la cual, vale recordar, es optativa— no cercena la posibilidad de acceder ala justicia, ni la garantía del debido proceso, sino que sólo posterga su intervención hasta tanto exista una decisión administrativa que luego sea susceptiblede ser revisada, según el caso, por los tribunales judiciales (confr.
doctrina de Fallos: 319:498 y 324:3686 ). Por lo demás, es menester señalar que, cuando se tachan de inconstitucionaleslas diferentes opciones que establece la norma, para que el planteo prospere el impugnante debe demostrar de manera acabada que todas ellas merecen tal descalificación por el perjuicio que le provocan (arg. del dictamen de este Ministerio Público, que fue compartido por V.E. en Fallos: 325:2600 ).
Tampoco se configura la alegada sustracción del juez natural, ya que el interesado podrá seguir la vía administrativa y, agotada ésta, la judicial, o simplemente iniciar la judicial, es decir, que siempre tendrá la posibilidad de estar sometido a un juez con la competencia necesaria para juzgar sobre la materia y con carácter permanente, de tal forma que no se advierte que haya mediado una sustitución ilegal, ni tampoco que se haya constituido una comisión especial creada al efecto.
Sólo podría reputarse violada la garantía si la opción no llenase los requisitos previstos en la Constitución ola ley, osi se le hubiese asignado jurisdicción a una comisión para entender en forma especial o accidental, sustrayendo a los enjuiciados de la jurisdicción permanente, circunstancia que aquí no se presenta y noloestá, por la posibilidad deintervención de un nuevo tribunal con plenajurisdicción en el asunto pendiente.
En las condiciones expuestas, también deben ser desestimados los planteos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad del decreto
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3576
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