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Fallos: 330:3578 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 sentes con anterioridad, hubieran podido modificar la situación (Fallos: 324:2334 ).

Sin embargo, la doctrina ha advertido que las mutaciones a las que se refiere el mencionado principio son exclusivamente las de hecho, quedando excluidas las modificaciones que obedecen a razones de derecho, es decir, la sanción de normas que modifican la distribución de competencias entre los órganos judiciales, las cuales pueden atribuir competencia a tribunales creados después de producirse el hecho confr. Calamandrei, Piero, "Derecho Procesal Civil", tomo II, Editorial Ejea, pág. 98), siempre que con ello no se disimule la creación de tribunales de excepción.

Como dije, es un principio consagrado desde antiguo que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público, en consecuencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, más la Corte ha establecidoqueello deberá hacerse siempre queno importe privar devalidez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos: 324:2334 y sus citas).

Bajola óptica de esta última regla jurisprudencial, pierden entidad los reparos formulados por la apelante a la constitucionalidad del acto sub examine, toda vez que de acuerdo a dicho criterio, de optarse por iniciar lavía judicial, los magistrados que intervengan en el nuevo proceso no podrán desconocer la validez de las etapas cumplidas ante el TAOP.

Por último, debe tenerse presente quela Corteha sostenido quela impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que sela persigue no esla inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado (Fallos: 237:24 ; 255:262 ; 295:694 ; 318:1237 , entre otros).

—VILOpino, por lo tanto, que corresponde confirmar el decisorio de fs. 273/275, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 03 de agosto de 2005. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3578

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