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Fallos: 330:3574 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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internacional entonces imperante y su repercusión en el mercado interno y, con el objeto de corregir las distorsiones en el mercado —que en muchos casos hacían inequitativos los métodos adoptados contractualmente para liquidar las variaciones de costos— facultó a las comisiones liquidadoras para que, ante supuestos debidamente fundados, adoptaran nuevas mecánicas de liquidación de variaciones de costos, así como el procedimiento a seguir para tal fin. Dispuso, por su art. 3, que en caso de disconformidad del contratista y rechazado su pedido ante el superior de las comisiones liquidadores, la posibilidad de "...recurrir ante el Tribunal Arbitral —Ley 12.910..".

ix) El decreto 1496/91 (ADLA L1-C, 3064), que aprobó la estructura organizativa de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos y de la Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su Anexolll| creóel Tribunal Arbitral de Obras Públicas (TAOP) y le asignó en calidad de Responsabilidad Primaria "Ejercer la función jurisdiccional que le encomiendan las leyes de obras públicas 13.064, decs. 11.511/47, 1978/64 y 772/64; de consultoría 22.460 y de concesión de obras públicas 17.520" y como Acciones "1. Recibir las acciones delos particulares resolviendo sobre su procedencia y tramitación inicial. 2. Convocar a las partes a audiencia de conciliación y, de arribar a acuerdo satisfactorio, homologar el mismo con fuerza de laudo arbitral. 3. Disponer la realización de las medidas probatorias que sean conducentes a la resolución delas causas. 4. Resolver con fuerza deverdad legal las cuestiones que los particulares le sometan a su jurisdicción, sobre los temas de su competencia. 5.

Dictar los acuerdos plenarios que unifiquen criterios en los pronunciamientos de Tribunal" (énfasis agregado).

x) La resolución sin número del TAOP del 05/08/98 (ADLA LVILI-D, 4477) aprobó las normas de procedimiento ante su sede y previó en cuanto a la conclusión del trámite, que el fallo o laudo arbitral sólo será pasible de recurso en los términos de los arts. 241 y concordantes de la ley 50.

Como puede colegirse del último decreto mencionado (1496/91), se le asignaron al TAOP competencias mucho más amplias que a su pre

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3574 
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