16.986) y al no darse un supuesto de intervención necesaria para la integración delalitis, resulta improcedente la pretensión formulada con apoyo en el art. 90, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya interpretación es restrictiva.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 2007.
Autos y Vistos: proveyendo losdlicitado por el doctor Jorge Gabriel Rizzo a fs. 128/133, y las presentaciones de fs. 153/155 y 176/178; Considerando:
Que habida cuenta de la naturaleza procesal de la acción de amparo—en cuya ley reguladora no está expr esamente prevista la intervención de terceros-—, a fin de no entorpecer la marcha de este rápido y comprimido proceso (art. 16 de la ley 16.986) y dado queno seda en el caso un supuesto de intervención necesaria para la integración de la litis, resulta improcedente la pretensión formulada con apoyo en el art. 90, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya interpretación esrestrictiva (Fallos: 311:2725 ; 318:539 ; 322:3122 y 324:2117 ).
Por ello, sedesestimalosdlicitado por el doctor Jorge Gabriel Rizzo afs. 128/133 y las presentaciones defs. 153/155 y 176/178. Notifíquese y sigan los autos según su estado.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, Ministerio de Economía, demandado en autos, representado por la Dra. Mariana Tamara Saulquin.
Traslado contestado por Ernesto Halabi, actor en autos por propio derecho y Jorge Gabriel Rizzo por propio derecho, como presidente electo del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala ll.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3580
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