326 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 18) Que en otro agravio los recurrentes sostienen que la interpretación del art. 53 por la que se adscribe carácter confidencial o sensible a la información relativa a las tarjetas de crédito, contraría los arts. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 13, inc. 19, del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 14, 16, 32, 33, 38, 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
19) Que la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección" (Fallos: 310:508 ), libertad que, como ha dicho esta Corte, es inherente a todas las personas y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios de los medios de difusión (Fallos: 315:1943 ).
La actora tiene entonces un derecho a difundir datos personales, que constituyen información, de conformidad conla definición del término "datos personales" prevista en el art. 2° de la ley 25.326. Por otra parte, como bien señala la actora, si el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional permite suprimir información falsa, de alguna manera también ampara el tratamiento y difusión de información veraz y objetiva.
20) Que, sin embargo, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el derecho a la libre expresión e información no reviste carácter absoluto en cuanto a las responsabilidades y restricciones que el legislador puede determinar (Fallos: 310:508 ; 315:632 ; 316:703 y 324:2895 ).
21) Que por ende, la libertad de informar que los recurrentes alegan no se aplica a todo tipo de información que esté en su poder en virtud de las relaciones comerciales que tengan con sus clientes o de la posibilidad de acceder a los mismos por obtenerlos de registros de acceso público irrestricto, como es el caso de la base de datos del Banco Central de la República Argentina. El Congreso Nacional puede establecer restricciones en función de la protección de otros intereses, tales como la posibilidad de los registrados de acceder al crédito, la privacidad, y la protección de los datos personales (arts. 19, 43 y 75 inc. 32 de la Constitución Nacional).
7 Us +-MARZO-300,065 6 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:326 
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