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Fallos: 330:322 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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322 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 blecida por el art. 53 de la ley 25.065 cabe señalar que esta Corte no comparte el criterio expresado en el dictamen del señor Procurador General.

9) Que el art. 26 de la ley 25.326 —que regula lo atinente a la "prestación de servicios de información crediticia", se limita a expresar, en lo que aquí interesa, que en la prestación de tales servicios "sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial" (inc. 19) y que "pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés" inc. 29.

Ninguna referencia contiene dicha norma —ni ninguna otra de la referida ley— que pueda considerarse incompatible con una disposición específica anterior que establece una restricción en lo atinente a un ámbito determinado y circunscripto, como lo es el de las tarjetas de crédito. En consecuencia, no media la "verdadera incompatibilidad" que, en los términos de conocida jurisprudencia de esta Corte, debe caracterizar a las leyes generales para tener por configurada la derogación tácita de una ley especial anterior (Fallos: 214:189 ; 221:102 ; 226:270 ; 260:62 ; 305:353 ; 315:1274 ; 318:567 ; 319:2594 ).

10) Que en el caso de autos cabe asimismo tener en cuenta el escaso plazo transcurrido entre la aprobación de ambos ordenamientos ley 25.065 -B.O. del 24 de septiembre de 1999- y ley 25.326 -B.O.2 de noviembre de 2000-) que lleva a concluir que el legislador no pudo haber aprobado en tan corto tiempo dos normas contradictorias, pues la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador jamás se presumen (Fallos: 312:1614 , entre muchos otros). En efecto, el plazo de catorce meses fue muy breve comparado con el de otros casos de derogación orgánica aceptados por este Tribunal como el de Fallos: 319:2185 derogación orgánica del decreto-ley 8655/63 por la ley 21.932/79, 16 años) y el de Fallos: 320:2609 (en relación a la derogación orgánica del decreto 812/73 por decreto 3318/79 —6 años), a lo que cabe agregar que en los casos citados en último término, existía una clara superposición entre ambos ordenamientos.

A ello cabe sumar la insistencia del Poder Legislativo —en ejercicio de la facultad prevista en el art. 83 de la Constitución Nacional frente a la observación del art. 53 de la ley 25.065 por parte del Poder Ejecutivo; es decir, que el Congreso Nacional se pronunció en forma 7 Us +-MARZO-300,065 = 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-322

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