DE JUSTICIA DELA NACION 315 230 contiene semejante prohibición, ha importado dejarla sin efecto en los términos de la doctrina de Fallos: 317:1282 ; 319:2185 y 320:2609 .
69 Que este Tribunal no comparte la conclusión precedentemente reseñada, pues ella no se compadece con sus precedentes en materia de derogación implícita o tácita de la ley, ni con su doctrina sobre interpretación legislativa.
En efecto, ha dicho reiteradamente esta Corte que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla Fallos: 214:189 : 221:102 ; 258:267 ; 260:62 ; 295:237 ; 318:567 , entre muchos otros). Ello, porque la derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos: 183:470 ).
Del mismo modo, el Tribunal ha afirmado que como norma "una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así. 185.
US. 88. Como corolario de la doctrina, según la cual, debe Blakstone, Interpretation of Laws, 116), las derogaciones implícitas no son favorecidas, ha llegado a sentarse como regla en la interpretación de las leyes que una ley posterior de carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial anterior, no debe ser considerada como que afecta previsiones de la primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas" (Fallos: 150:150 ).
En el mismo sentido puede citarse el precedente de Fallos: 321:2413 , voto del juez Petracchi.
7) Que en el caso no parece prudente interpretar que exista la mencionada incompatibilidad. Para arribar a tal conclusión deberá partirse necesariamente de una de las pautas interpretativas de mayor arraigo en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia 0 la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adop1 Us +-MARZO-300,065 15 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:315
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