DE JUSTICIA DELA NACION 309 230 sean incluidos en forma inmediata en bases de datos, en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito. Sostuvo que no le incumbía a los jueces sustituir los legisladores en la evaluación de la conveniencia o eficacia de los medios que arbitran para lograr sus propósitos y que la solución que adoptaron configuraba un ejercicio razonable del poder de policía con el fin de preservar los derechos de los usuarios y los destinatarios de la información. Afirmó que no estaba en juego la libertad de expresión porque se trata de información sobre aspectos comerciales y que su regulación no afectaba a la accionante sino, en todo caso, a los destinatarios de los datos.
La actora apeló la sentencia, que fue confirmada por el tribunal de Alzada. Sostuvo la Cámara que compartía los fundamentos del a quo y agregó que la amparista reconoció que la información que la norma veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque —dijo— en forma tardía e incompleta. En esas condiciones, concluyó que no se encontraba seriamente afectado el derecho de trabajar, ni la libertad de expresión porque la actora no se encuentra imposibilitada de acceder a la información. Por último, destacó que no fue acreditado que la modificación legal le haya provocado una merma en los requerimientos de sus clientes y que la repercusión que pudiera tener en el universo económico no guarda relación con los perjuicios que la norma causaría a la actora.
Contra ese fallo, interpuso recurso extraordinario Organización Veraz S.A. (fs. 476/528), que fue concedido a fs. 53.
— HI En primer lugar, debo señalar que el recurso extraordinario sería, en principio, procedente por cuanto se cuestiona la validez del art. 53 de la ley 25.065, al que se considera contrario a las garantías de los arts. 14, 17, 19, 32, 43 de la Constitución Nacional y tratados internacionales enunciados en su art. 75 inc. 22 y la decisión del tribunal superior ha sido adversa a los derechos que la recurrente fundó en aquéllas (art. 14 ley 48 inc. 1 y 39) Sin embargo, estimo relevante tener en cuenta que, luego de suscitado el planteo traído en recurso, el Congreso Nacional dictó la ley 1 Us +-MARZO-300,065 209 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:309
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