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Fallos: 330:2909 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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16) Que aun cuando el Tribunal ha admitido que las normas cuya aplicación pretende el recurrente han sido dictadas con el fin de dar una solución definitiva, justa y equitativa a los conflictos suscitados por la crisis económica respecto de los deudores hipotecarios que tuviesen comprometida su vivienda única y familiar, ello no constituye un argumento eficaz para desconocer la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, por constituir un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, esuno delos presupuestos del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis ala íntegra juridicidad del sistema (conf. Fallos: 315:2406 y arg. Fallos: 291:423 ; 299:373 ; 301:762 ; 307:1289 ; 308:117 y 139; 311:651 y 2058; 313:904 ; 319:1885 ; 323:2648 y 328:3299 ).

17) Que no obsta a lo expresado el carácter de orden público asignado por el legislador ala ley 26.167 ni lo reglado respecto de su aplicación retroactiva (art. 17), como tampoco la sanción de la nulidad prevista con relación a las resoluciones que resulten contrarias a la suspensión contemplada en su art. 9, pues el carácter de orden público de las leyes de emer gencia no alcanza para modificar los efectos de la cosa juzgada que también reviste dicho carácter y goza de plena protección constitucional (ver Fallos: 235:171 y 512; 250:751 ; 259:88 y 289; 296:584 ; 307:1289 ; 311:495 ; 317:161 y 992; 319:3241 ; 321:172 y 328:4801 ; arg. art. 3 del Código Civil, texto según ley 17.711).

18) Que el hecho de que este Tribunal haya considerado razonables las medidas adoptadas para paliar las consecuencias de la grave crisis económica —causa R.320.XL11 "Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra" del 15 de marzo de 2007— no resulta óbice para resolver la cuestión en el sentido indicado, ya que la alteración de los der echos adquiridos que las leyes pueden llegar a disponer circunstancialmente para asegurar el bien común comprometido en la emergencia por desequilibrios económicos o sociales u otros motivos de análogo carácter extraordinario, no pueden alcanzar la inmutabilidad de la cosa juzgada, porque no hay bienestar posible fuera del orden (Fallos: 307:1289 y su cita; 319:3241 y 326:2546 ).

19) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que las consideraciones precedentes y la falta de impugnación concreta respecto del argumento corroborante utilizado por la cámara vinculado con el art. 11,in fine, delaley 25.561, según texto dela 25.820, hacen innecesario ahondar en la interpretación del alcance de esta norma que, por lodemás, excluye expresamente la posibilidad de aplicar las solu

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2909 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2909

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