sentación del memorial (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ANTONIO BoGGIANO — ADoLFo ROBERTO VÁzQUuez.
DI TULLIOS.A.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La previsión contenida en la última parte del art. 3° del Código Civil, de evidente raigambre constitucional, preserva no sólo la propiedad en sí misma, sino el derecho a usar y disponer de ella en el marco de la legislación vigente sin que otra ulterior pudiere afectarla.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
COSA JUZGADA.
Laalteración de los derechos adquiridos quelas leyes pueden llegar a disponer para asegurar el bien común, no puede alcanzar la inmutabilidad de la cosa juzgada y la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual serequirió pronunciamiento judicial, cuantoa la eficacia ejecutiva de este último.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
CONCURSOS.
El art. 224 de la ley 24.522 redujo el plazo previsto en la legislación anterior para ejercer el derecho a solicitar la percepción del dividendo concursal ya asignado y si bien es aplicable a los procedimientos de concursos iniciados cuando se hallaba vigente la ley 19.551, sólo resulta admisible a los aún no realizados, pero no puede alterar los ya cumplidos, ni los actos consentidos y pasados en autoridad de cosa juzgada que generan el derecho invocado ni las necesarias consecuencias que se derivan de ellos y hacen a su validez y eficacia.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró caduco el der echo del acreedor a percibir el dividendo concursal por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 224 de la ley 24.522 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2546
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