el bien a favor de sus acreedores con derecho real de hipoteca. En razón de que el deudor incurrió en mora en el mes de abril de 2001, uno de los coacreedores inició la presente ejecución hipotecaria por el cobro del capital adeudado, con más sus intereses y costas.
2) Queel juez de primera instancia declaróla inconstitucionalidad del decreto 214/2002 y de las normas ampliatorias y complementarias, y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado, transformado por aplicación del principio del esfuerzo compartido a razón de un dólar igual a un peso, más el 50 del valor dela divisa que, según cotización del tipo vendedor en el mercado libre de cambios a la fecha del efectivo pago, excediese de la paridad indicada (fs. 48/56 del expediente principal).
3) Quedicha sentencia fue notificada y nofue objeto derecurso de apelación por el ejecutado. Con posterioridad éste último denunció que había hechouso de la opción prevista por el art. 6 dela ley 25.798 para ingresar en el sistema de refinanciación hipotecaria, trámite que culminócon la declaración de elegible del mutuoy la firma del corr espondiente contrato con el Banco dela Nación Argentina (ver fs. 63/64, 121 y 137/145 de las actuaciones principales).
Por su lado, el ejecutante sostuvo que las leyes 25.798 y 25.908 resultaban inaplicables al caso pues se encontraba firme la sentencia que había resuelto acerca de la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, motivo por el cual su parte había adquirido irrevocablemente los derechos que emanaban de ella y que en caso contrario, añadió, se vulneraría el principio de la cosa juzgada que es el sostén del sistema legal; y en forma subsidiaria planteó la inconstitucionalidad del mencionado régimen de refinanciación hipotecaria.
4°) Quela Sala L dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inaplicables al caso las leyes 25.798 y 25.908. Después de efectuar consideraciones respecto de los principios de preclusión y de eventualidad procesal, señaló que al haber pasado en autoridad de cosa juzgada el pronunciamiento que mandaba llevar adelantela ejecución por el capital reclamado, calculado según el principio del esfuerzo compartido, no se podía pretender habilitar nuevamente el debate de lo actuado hasta ese momento, so pena de vulnerar los principios de cosa juzgada y de preclusión. Añadió que el art. 3 de la ley 25.820 —que modificó el art. 11 dela ley 25.561— era carol prescribir que la norma no modi
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2905
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