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Fallos: 319:1885 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

Que, conforme se ha resuelto en reiterados pronunciamientos, resultan improcedentes las recusaciones contra los ministros del Tribunal fundadas en el juicio político que el recurrente dijo haber solicitado (Fallos: 220:780 ; 225:577 ; 260:206 , entre muchos otros).

Que en cuanto al fondo del recurso, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal es análoga a la tratada y resuelta en la fecha por esta Corte en los autos P.110.XXXI. "Piñero Pacheco, Raúl Erasto y otros s/ administración fraudulenta (causa 2108)", a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se deniega la recusación formulada, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.

Agréguese al principal, hágase saber y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYT —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — GUsTavo A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

JOSE RAFAEL TROZZO y Otro v. BANCO CENTRAL De 1a

REPUBLICA ARGENTINA ,
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Si bien el pronunciamiento que decretó la suspensión del trámite del proceso principal, no constituye, como principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla si el fundamento del recurso extraordinario radica en que lo resuelto importa un apartamiento palmario del fallo dictado en la causa, en términos que, por vulnerar el principio de la cosa juzgada, causan lesión a derechos tutelados por expresas garantías constitucionales.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1885 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1885

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