judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter Ver Fallos: 310:1106 y 323:3881 , entre muchos otros); y, porque, en razón de su competencia universal, pueden atender todo tipo de causas, sin distinción de materia o persona, máxime cuando, como en el caso, se trata de una acción que notiene sustancialmente en discusión normas denaturaleza federal, sino aspectos puntuales de umplimiento de obligaciones contractuales, materia, que en ciertos aspectos resultan de naturaleza comercial (Ver Doctrina de Fallos: 324:754 , voto de los Dres. Calos S. Fayt y Augusto Cesar Belluscio).
Por último, noobsta ala solución que propiciolas precisiones adoptadas por el legislador en la ley 26.086, en tanto y en cuanto no se trata en el caso, mas allá de sus implicancias, de un proceso donde se discuta exclusivamente y en forma inminente la determinación de un reclamo de naturaleza patrimonial, luego sujeto a un proceso de verificación, sino de obtener una sentencia de condena de hacer con alcance general (cumplir las prestaciones contractuales nacidas en el marco de contratos de medicina prepaga), que, como se señaló, constituyen la actividad misma de la concursada bajo la competencia del juez del concurso.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimir el conflicto y disponer que compete al Juzgado Nacional de Primera Instancia en Comercial N° 20 (Ver fs. 262 vta.), seguir entendiendo en el proceso.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de mayo de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que este Tribunal ha establecido que resulta competente el fuero civil y comercial federal para entender en cuestiones en que, como acontece en el sub lite, se hallan en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para el sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tantoa lasobras sociales, comoa las prestadoras privadas de servicios médicos (Fallos: 326:3535 ; 328:4095 ).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2497
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