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Fallos: 330:2461 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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7) Queel fundamento del art. 30 dela Ley de Contrato de Trabajo es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 315:1059 , 1216; 316:3187 ; 319:3040 ; 327:3677 , 3753, 4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en unaregla de derecho que establecela solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del dependiente.

8°) Que la norma citada establece un primer requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica. El objeto de las obras sociales, de acuerdo con su regulación legal (conf. considerando 6°), noes prestar por sí con su propio personal servicios de atención médica a sus afiliados. La ley nolas obliga a ello sino a destinar la parte principal de sus recursos para posibilitar el acceso a tales prestaciones, lo cual llevan a la práctica mediante la celebración de contratos con terceros que son los efectivos prestador es.

En consecuencia, en el presente caso, no se trata de la cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simplecontratación de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de lafigura del empleador, perolos créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario. En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral.

En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art. 1195 del Código Civil).

La interpretación estricta de esa norma es clara toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. Pero también dentro del sistema de la propia ley laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2461

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