pidió; e) yerra la valoración verificada respecto del contrato entre Socialmed S.A. y OSPeCon, del cual surge que la primera se r eservaba lafacultad derealizar servicios asistenciales con otros prestadores; f) sienta la responsabilidad solidaria de la obra social, por eventuales incumplimientos de Socialmed en los términos del artículo 30 LCT, acudiendo ala figura del fraude, sin ponderar que el vínculo nació en virtud de la ley N° 23.660, que impone a la Obra Social, en su calidad de administradora de fondos públicos, la prestación de servicios médiCos; g) condena al pago de las indemnizaciones de los artículos 8 y 15 delaley N ° 24.013, sin advertir que OSPeCon no empleaba ala actora, razón por la cual mal podía exigirse que la registrara; h) ignora quela prestación de la actora no era personal e insustituible y que laboraba para otros nosocomios (Hospital Udaondo); ¡) desconoce que la pretensora era una empresaria actuando junto a otros empresarios, como Barco o Socialmed; y, j) omite la falta de prueba de fraude en la contratación de Socialmed por la Obra Social. Invoca las garantías de los artículos 14 bis, 17, 18 y 31 dela Constitución Nacional, al tienpo que arguye un supuesto de gravedad institucional y el desconocimiento de previsiones de las leyes N ° 23.660 y 23.661.
— 1 Corresponde señalar, en primer orden, quelas objeciones planteadas por el apelante remiten, en suma, al estudio de temas ajenos a la instancia federal, pues en litigios como el sub examine, por norma, lo resuelto concierneala inteligencia de cuestiones fácticas y de derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y, como principio, ajenas al remedio extraordinario del artículo 14 de la ley N° 48 (v.
Fallos: 317:177 ; 318:2639 ; entre muchos otros).
En efecto, como se reseñó, la crítica, en primer término, trasunta su disconformidad con el estudio y conclusión referente a los hechos verificados por la Cámara, sobre cuya base estableció que el vínculo resultaba atrapado por la normativa laboral . A ese respecto, cabe señalar que los agravios constituyen una mera reiteración del planteo llevado antela Sala |V y descalificado por ésta (fs. 463/467), sin que se aporten nuevos argumentos que autoricen apartarse de sus conclusiones. Resta por subrayar quela sentencia del a quo, confirmada -—reitero- por la Alzada, sustentó la decisión en la abundante prueba (cfr.
fs. 420/447), extremo que fue puesto de relieve, singularmente, por los juzgadores (cfse. fs. 497 vta.)
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2455
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2455¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 1135 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
